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A. 343/23
Auto15 de marzo de 2023

Sentencia A. 343/23

Corte Constitucional·15 de marzo de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A343-23


INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

(…) la controversia no fue suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (…)

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 343 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3402.

 

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 20 de diciembre de 2021 el Fiscal 36 Especializado de Antioquia radicó escrito de acusación en contra de los miembros de la Policía Nacional Salvador Atuesta Peña, en calidad de autor del delito de homicidio culposo, Alex Armando Avendaño Ordoñez y Néstor José Camargo Tunarrosa, en calidad coautores del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, en concurso con el delito de falsedad ideológica en documento público; y  Elsa Victoria Palomeque Díaz, en calidad de coautora del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio[1]. La investigación se relaciona con la muerte del teniente Andrés Gilberto Osorio Alvarado, sucedida en el marco de un operativo en el que se pretendía dar captura a un ciudadano. De acuerdo con el escrito de acusación, los investigados, alteraron su relato sobre los hechos y las pruebas de los mismos[2].

 

2.                 En el escrito de acusación se detalló que, el 5 de junio de 2019, aproximadamente a las 00:50 horas, el señor Salvador Atuesta Peña, miembro de la Policía, y patrulleros del Ejército Nacional llegaron a un inmueble abandonado en la vereda Marmajón del municipio de Segovia, Antioquia luego de ser requeridos para apoyar un proceso de captura que había sucedido momentos antes. El señor Atuesta, al escuchar una detonación, disparó una ráfaga hacia el interior del inmueble con la cual, presuntamente, le causó la muerte al teniente Osorio Alvarado. Luego de este hecho, los servidores de la Policía Alex Armando Avendaño Ordoñez, Néstor José Camargo Tunarrosa y Elsa Victoria Palomeque Díaz, de manera mancomunada, habrían decidido “montar una versión diferente de los hechos” sobre la muerte del teniente, en la que inculpaban al capturado en el operativo de ser el responsable de la muerte y, para ello, alterado la escena del crimen[3].

 

3.                 El 23 de mayo de 2022, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia, se instaló la audiencia de formulación de acusación en contra de los policiales Salvador Atuesta Peña, Alex Armando Avendaño Ordoñez, Néstor José Camargo Tunarrosa y Elsa Victoria Palomeque Díaz. En esta audiencia, el juzgado declaró su falta de competencia respecto de la investigación penal seguida en contra del señor Salvador Atuesta Peña, por el delito de homicidio culposo. En ese sentido, esa autoridad judicial señaló que le corresponde a la Fiscalía remitir las diligencias respectivas al Juzgado 128 de Instrucción Penal Militar, con sede en el Batallón Especial Energético y Vial No. 8 de Segovia, para que asuma competencia. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia decretó la ruptura de la unidad procesal con el fin de continuar con el conocimiento de la investigación en contra de los demás investigados, esto es, los señores Alex Armando Avendaño Ordoñez, Néstor José Camargo Tunarrosa y Elsa Victoria Palomeque Díaz[4].

 

4.                 El 17 de agosto de 2022, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia, se retomó la audiencia de formulación de acusación en contra de los policiales Alex Armando Avendaño Ordoñez, Néstor José Camargo Tunarrosa y Elsa Victoria Palomeque Díaz. En dicha audiencia, el abogado defensor señaló que el mencionado juez no es competente en este proceso, conforme al artículo 339 de la Ley 906 de 2004. A juicio del abogado, la competente es la jurisdicción penal militar. Por su parte, la Fiscalía se opuso a esa manifestación y argumentó que las conductas investigadas no tienen la relación estrecha con las funciones de la Fuerza Pública que se exige para que la justicia militar conozca del proceso[5]. Finalmente, el Juez Promiscuo del Circuito de Segovia afirmó ser el competente para conocer del proceso respecto de los señores Avendaño Ordoñez, Camargo Tunarrosa y la señora Palomeque Díaz y señaló que, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, remitía las diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia[6].

 

5.                 El 26 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia se abstuvo de decidir la impugnación de competencia remitida por el juez promiscuo y devolvió el expediente a ese despacho para que continuara su trámite. El Tribunal argumentó que el abogado defensor quiso proponer un conflicto de jurisdicciones y, en ese sentido, el Tribunal no es competente para resolverlo, ya que esa competencia es de la Corte Constitucional[7].

 

6.                 El 14 de diciembre de 2022 el Juez Promiscuo del Circuito de Segovia remitió a la Corte Constitucional el conflicto de jurisdicción[8]. En correo remisorio del 15 de diciembre de 2022, se allegó el expediente a esta Corporación. El asunto le fue repartido a la magistrada ponente en la sesión virtual del 20 de febrero de 2023 y fue remitido a su despacho el 23 de febrero de 2023[9].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

7.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, conforme con el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

8.                 La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

 

9.                 La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los siguientes presupuestos: (i) subjetivo, que consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) objetivo, el cual exige que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial, y (iii) normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

 

10.            Específicamente sobre el primer presupuesto (subjetivo), esta Corte ha sostenido que, cuando no ocurre esa contradicción, no es posible concluir la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Este tipo de conflictos no se puede provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso. De manera que, necesariamente, para que se acredite la existencia de un conflicto entre jurisdicciones se debe comprobar que: (i) dos autoridades judiciales que administran justicia, (ii) de distintas jurisdicciones, (iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[12].

 

Caso concreto

 

11.            En el asunto de la referencia, no se satisface el presupuesto subjetivo y, por lo tanto, no se configura el conflicto de jurisdicciones propuesto. En efecto, la controversia no fue suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, pues, en el presente caso, solo se cuenta con la manifestación expresa realizada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, autoridad que sustentó su competencia para conocer el asunto.

 

12.            Al respecto, el abogado defensor de los investigados, el señor José Jaime Cruz, manifestó que la jurisdicción ordinaria no era competente para adelantar el proceso de la referencia. Por otro lado, si bien el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia adujo ser competente para conocer el presente asunto, la jurisdicción penal militar no reclamó expresamente la jurisdicción para conocer este proceso ni emitió algún pronunciamiento en ese sentido.

 

13.            En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida y le devolverá el expediente a la autoridad de origen para lo de su competencia y para que les comunique esta decisión a los interesados.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de los fundamentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para dirimir el conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO. REMITIR por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional el expediente CJU-3402 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia, para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Rad. 057366000000202100030. Expediente digital, documento “01EscritoAcusacion.pdf”.

[2] Rad. 057366000000202100030. Expediente digital, documento “01EscritoAcusacion.pdf”.

[3] Expediente digital, documento “01EscritoAcusacion.pdf”.

[4] Expediente digital, documentos “11ActaAudienciaFormulacionAcusacion 23-05-2022.pdf” y “12VideoAudienciaAcusacion 23-05-2022.mp4”.

[5] Expediente digital, documentos “16ActaAudienciaAcusacion.pdf” y “17VideoAudienciaF.Acusacion 17-08-2022.mp4”.

[6] Ibid.

[7] Expediente digital, documento “002AutoInterlocutorio.pdf”.

[8] Expediente digital, documento “37OficioNo.882-RemiteExpedienteDigital-Corte Constitucional-.pdf”.

[9] Expediente digital, documento “03 CJU-3402 Constancia de Reparto.pdf”.

[10] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[11] Se reiteran las consideraciones expuestas en el A-264 de 2021, A-129 de 2020, A- 415 de 2020, A-155 de 2019, A-452 de 2019 y A-503 de 2019, sobre los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

[12] Auto 284 de 2021. En esa ocasión la Corte encontró no acreditado el conflicto entre jurisdicciones ya que una de las autoridades que, en principio, podrías tener interés en conocer el asunto no se pronunció para requerir o rechazar su competencia.